Art. 6
En vigor desde 26 feb 2006
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente un informe que contenga los resultados de las medidas del programa de control al que se refiere el artículo 5 y una relación de las categorías y cantidades de producto para cuya compraventa hayan concedido permisos, según lo dispuesto en la disposición adicional única, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea. Los dos primeros informes se presentarán 12 meses después de las fechas de cumplimiento de los valores límite para el contenido de COV que establece el anexo II. Posteriormente, se presentarán cada cinco años.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-8716
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Proeli/es/rd/2006/02/24/227#art-6