Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 26 feb 2006
Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto cuya fecha de producción debidamente acreditada sea anterior a las fechas fijadas en el anexo II y que incumplan los requisitos del artículo 3 podrán comercializarse durante un periodo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del requisito que se aplica al producto en cuestión.
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eli/es/rd/2006/02/24/227#disposicion-transitoria-unica

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