Art. 8

En vigor desde 6 mar 2008
1. Las comunidades autónomas notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación qué autoridad o autoridades son competentes en la aplicación de este Real Decreto y en el caso de varias autoridades indicarán cuál de ellas ejerce la labor de coordinación y de interlocución con el mismo a los efectos de notificación e interlocución con la Comisión Europea según lo establecido en los artículos 25 sobre decisiones en caso de incumplimiento y en el artículo 32 sobre notificación de las infracciones del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de 2007. 2. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista en el Reglamento (CE) n.º 1028/2006, del Consejo, de 19 de junio de 2006, y demás disposiciones de aplicación del mismo, y en especial: a) Antes del 1 de marzo de cada año, el resultado de los controles e inspecciones efectuados el año anterior. b) En un plazo máximo de tres días hábiles la información a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de 2007. 3. No obstante lo previsto en el artículo anterior, no será precisa la comunicación por las autoridades competentes de la información prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, que será enviada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comisión Europea con base en la existente en el Registro general de explotaciones ganaderas previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a fecha 1 de marzo de cada ejercicio. 4. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos básicos sobre cada uno de los pliegos de condiciones del etiquetado facultativo de huevos previstos en el artículo 5.4, quién difundirá esta información al resto de las autoridades competentes. 5. Cuando se reciban comunicaciones por parte de otros Estados miembros de irregularidades en envíos procedentes de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará información de las autoridades competentes, que deberán informar a dicho Ministerio en un plazo máximo de 48 horas para la debida remisión al Estado miembro interesado.
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eli/es/rd/2008/02/15/226#art-8

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