Art. 5

En vigor desde 6 mar 2008
1. Se entenderá por etiquetado facultativo aquellas indicaciones adicionales distintas a las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refieren a determinadas características o condiciones de producción de los huevos o de las gallinas de las que procedan. Dichas indicaciones deben ser, en todo caso, objetivas y demostrables. 2. Podrán utilizarse como indicaciones adicionales las siguientes: a) Cuando las gallinas ponedoras se críen en jaulas acondicionadas, que cumplan los requisitos contenidos en el anexo III del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, la indicación del método de cría podrá completarse con la expresión «jaulas acondicionadas» recogida en la parte B del anexo I del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. b) Cuando se indique la fecha de puesta, que será el primer día del período de puesta, la fecha de duración mínima se determinará a partir de ese día y no deberá rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta, tal y como establece el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. c) Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán llevar la indicación adicional de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta, en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. d) Las relativas al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 557/2007, de la Comisión. Dichas indicaciones, que sólo podrán utilizarse si se respetan los porcentajes a los que se refiere el citado artículo 15, se expresarán como «alimentación basada en cereales» o «alimentación basada en ...». En tal caso deberá rellenarse con la indicación del cereal concreto. 3. Los agentes económicos u organizaciones que deseen incluir alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán presentar un pliego de condiciones que incluya al menos los siguientes requisitos: a) La información que vaya a constar en la etiqueta. b) Las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información. c) El sistema de control que esté previsto aplicar a toda la fase de producción y venta, indicando, en su caso, el organismo independiente de control y la frecuencia de los controles previstos. d) Cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el domicilio social del agente económico u organización. 4. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, tendrá validez y efectos en todo el territorio nacional, y los agentes económicos u organizaciones podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo de control previsto en el artículo 6. 5. Antes del 31 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente, en la forma que esta determine y, a efectos estadísticos, la información sobre el volumen de huevos comercializado al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente.
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eli/es/rd/2008/02/15/226#art-5

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