Art. 6

En vigor desde 6 mar 2008
1. El sistema de control del etiquetado facultativo que los agentes económicos u organizaciones se propongan aplicar en todas las fases de producción y venta correrá a cargo de un organismo independiente de control el cual llevará a cabo los controles de conformidad necesarios. 2. El organismo independiente de control deberá estar acreditado en el ámbito agroalimentario conforme a la norma EN45011 por una entidad de acreditación según el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. 3. Los organismos independientes de control deberán informar a la autoridad competente que autorizó el pliego de condiciones de la emisión del certificado de conformidad de acuerdo con lo recogido en el artículo 5.3, así como de la obtención de la acreditación y, en su caso, de su pérdida. También informarán a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre las actuaciones realizadas en el ámbito de cada pliego de condiciones que certifiquen, sin perjuicio de otras exigencias implantadas por la autoridad competente. 4. No obstante, el control del etiquetado facultativo podrá ser realizado por la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones.
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eli/es/rd/2008/02/15/226#art-6

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