Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 6 ene 1995
1. Cuando exista el peligro de propagación de alguna enfermedad entre los animales, por la entrada en el territorio español de esperma procedente de otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes: a) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma procedente de las partes del territorio del Estado miembro donde se haya manifestado alguna enfermedad epizoótica. b) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro en el supuesto de que alguna enfermedad epizoótica mostrara signos de extensión o si se manifiesta otra enfermedad de los animales, grave y contagiosa. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará sin demora, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la manifestación en nuestro territorio de cualquier enfermedad epizoótica y acerca de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta, sin demora, de la desaparición de la enfermedad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, y si se manifestare o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse por el esperma y que pudiera afectar a la situación sanitaria del ganado de algún Estado miembro, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si España es el país de entrada, prohibirá la importación del esperma, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo. 3. Las medidas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome sobre la base de los apartados 1 y 2, al igual que su supresión, deberá comunicarlas sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen. 4. Los envíos de esperma desde España a otros Estados miembros bien directa, bien indirectamente, podrán ser objeto por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, si se dan idénticas circunstancias a las que en aquéllos figuran. 5. La reanudación de las importaciones procedentes de terceros países, se autorizará, en su caso, tras la correspondiente decisión comunitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/11/25/2256#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil