Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 6 ene 1995
1. El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de la obtención del mismo, hayan permanecido como mínimo seis meses en el territorio de algunos de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 8. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 y del apartado 1 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará las importaciones de esperma procedentes de alguno de los países terceros incluidos en la lista, cuando el citado esperma cumpla los requisitos de policía sanitaria establecidos por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país. 3. En lo que se refiere al establecimiento de las condiciones de policía sanitaria, de conformidad con el apartado 2, para la tuberculosis, así como la brucelosis, se aplicarán como base de referencia, las normas establecidas por las disposiciones del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino; teniendo en cuenta, las excepciones que las autoridades comunitarias puedan establecer tras estudiar si el país tercero interesado proporciona garantías sanitarias similares. En dicho caso, se establecerán condiciones sanitarias equivalentes, como mínimo, a las del anexo A, a fin de permitir la entrada de los animales en cuestión en los centros de recogida. 4. Lo dispuesto en el artículo 4 de la presente disposición será de aplicación para las importaciones procedentes de países terceros.
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eli/es/rd/1994/11/25/2256#art-9

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