Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 6 ene 1995
1. Las decisiones adoptadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente disposición, deberán ser notificadas por éste de manera motivada por escrito, al remitente o a su mandatario, expresando los recursos que procedan según lo previsto por la legislación vigente, así como el órgano ante el que se pueden interponer, las formas y los plazos para ello. Las citadas decisiones deberán ser asimismo comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado, a través del cauce correspondiente, a la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de recogida o de procedencia. 2. Se concederá a los remitentes en cuyos envíos de esperma hubiese recaído medidas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 el derecho a recabar, antes de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva tome otras medidas, el dictamen de un experto veterinario para determinar lo dispuesto en el artículo 6. El experto veterinario deberá poseer la nacionalidad de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida, ni español y en su momento habrá de figurar en la lista que, a propuesta de los Estados miembros, la Comisión confeccionará para la elaboración de tales dictámenes.
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eli/es/rd/1994/11/25/2256#art-7

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