Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 6 mar 2008
1. En el caso de que, como resultado de una inspección, se observe un número significativo de clasificaciones incorrectas, la autoridad competente aumentará el número de canales examinadas y la frecuencia de los controles sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con el Capítulo VII. 2. Las deficiencias sobre identificación o sobre presentación, tales como excesivo recorte de grasa externa, incorrecto faenado del cuello o el faenado inadecuado en relación con las presentaciones autorizadas a efectos del registro de precios, darán lugar a la inmovilización cautelar de las canales afectadas hasta tanto no sean subsanadas dichas deficiencias. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2.b) del Reglamento (CEE) n.º 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero, se podrán revocar las autorizaciones contempladas en su artículo 3, apartados 1 y 1bis.
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eli/es/rd/2008/02/15/225#art-16

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