Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 1 jul 1996
La fuente de información de casos serán los médicos tanto del sector público como privado, que diagnostiquen al enfermo, quienes, de forma inmediata al diagnóstico y obligatoriamente, lo notificarán al Registro de SIDA de la Comunidad Autónoma, en el cuestionario unitario y homogéneo que a tal efecto suministrará dicho Registro.
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eli/es/rd/1995/12/28/2210#art-33

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