Art. Disposición complementaria primera

En vigor desde 11 oct 1979
Para la constitución de Colegios Provinciales o Regionales será preciso que en Asamblea provincial o regional extraordinaria de colegiados, convocada a este solo afecto entre los colegiados afectados, obtenga el voto favorable de los tres quintos de los colegiados ejercientes en la demarcación de que se trate, estándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
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eli/es/rd/1979/07/13/2207#disposicion-complementaria-primera

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