Art. 54
En vigor desde 11 oct 1979
Las sanciones enumeradas en el artículo anterior serán impuestas por la Junta de gobierno, requiriéndose para su imposición el voto favorable de los dos tercios de los miembros que la componen como mínimo, con excepción de las señaladas para las faltas leves, que bastará para su imposición el voto favorable de los tres quintos de los miembros de la Junta de gobierno.
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Proeli/es/rd/1979/07/13/2207#art-54