Art. 51

En vigor desde 11 oct 1979
La Junta general de colegiados fijará, cuando lo estime conveniente, las cuotas extraordinarias que la Ley autorice, que deberán hacerse efectivas necesariamente en el domicilio social del Colegio Nacional de Ópticos, en la forma y tiempo que acuerde la propia Junta general. No obstante, la Junta de gobierno podrá girar los correspondientes recibos al domicilio de los colegiados. Las cuotas extraordinarias que no se hagan efectivas dentro de los plazos señalados serán exigidas por la vía judicial.
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eli/es/rd/1979/07/13/2207#art-51

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