Art. 46

En vigor desde 11 oct 1979
Los colegiados no ejercientes gozarán, en principio, de los mismos derechos reconocidos a los colegiados ejercientes en el artículo anterior, con excepción de lo establecido en el apartado 5.º, en el que se les reconoce el derecho de asistencia a las Juntas generales ordinarias o extraordinarias, con voz y un voto, y en el apartado 6.º, limitados, a lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos.
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eli/es/rd/1979/07/13/2207#art-46

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