Art. 48

En vigor desde 11 oct 1979
Serán obligaciones de los colegiados no ejercientes las señaladas en los puntos 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo anterior.
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eli/es/rd/1979/07/13/2207#art-48

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