Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Promoción en el trabajo

Art. Artículo veintiuno

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Son Aprendices los trabajadores que reciben de la Administración Militar a través de sus Centros de Formación creados al efecto o en los propios Establecimientos, la enseñanza y práctica de un oficio, al mismo tiempo que prestan un trabajo util. Dos. La admisión de Aprendices, para la que serán de aplicación las condiciones señaladas en el artículo séptimo, quedará además supeditada a la superación de las correspondientes pruebas que acrediten el nivel de conocimientos necesarios para lograr la debida formación. No podrán ser admitidos como aprendices quienes no hayan cumplido los diecisiete años. Tres. El contrato de aprendizaje se formalizará por escrito con quien tenga la representación legal del aspirante, será retribuido y tendrá una duración no inferior a un año. Cuatro. Quienes terminada la etapa de formación, fueran declarados «aptos», tendrán derecho preferente a ocupar cualquier vacante existente, dentro del correspondiente grupo, en la categoría de Oficial en su último grado. De no existir vacante en dicha categoría, podrán optar entre cubrir cualquiera otra vacante de categoría inferior o cesar en su relación con la Administración Militar.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veintiuno

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