Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Promoción en el trabajo

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. El personal que por necesidades del servicio realice trabajos de categoría superior a la que tenga asignada, percibirá mientras dure tal situación la retribución correspondiente a aquélla, reintegrándose a su puesto anterior cuando cese la causa que motivo el cambio. a) Si existiendo vacante en la categoría superior la situación citada se mantuviera durante cuatro meses consecutivos, se ascenderá definitivamente al trabajador, en el supuesto que le corresponda, cumplido dicho plazo. b) De no existir vacante, transcurridos doce meses seguidos o no en tal situación, el trabajador consolidará la retribución correspondiente a la categoría superior, sin que ello suponga la modificación del cuadro numérico. En ambos supuestos el Jefe del Establecimiento en la misma fecha en que se inicie la prestación del trabajo en la categoría superior lo comunicará en informe pormenorizado, a la Dirección de servicios de la que dependa, computándose el plazo antes señalado a partir de dicha fecha. c) Cuando un Establecimiento precise la creación de un puesto de trabajo o su sustitución por otro de categoría superior deberá seguir la tramitación prevista en el artículo dieciséis número dos y tres, del presente Decreto. Si previa la tramitación citada no se consigue la creación o sustitución solicitadas, el trabajador que esté desempeñando un puesto de categoría superior deberá reintegrarse al que anteriormente desempeñaba. Dos. El personal que por necesidades del servicio sea temporalmente destinado para desempeñar un puesto de trabajo de categoría inferior, mantendrá la retribución y demás derechos derivados de su categoría y no podrá permanecer en tal situación por tiempo superior a doce meses. Tres. La Dirección de Servicios, a propuesta de la Jefatura del Establecimiento, podrá destinar a un puesto de categoría inferior al trabajador que hubiere perdido la capacidad profesional exigida para el desempeño del que viniera disfrutando, adscripción que podrá ser temporal o definitiva según la causa que haya motivado dicha pérdida de aptitud. El personal afectado por el cambio de categoría conservará la retribución correspondiente a la categoría de origen con carácter provisional y como «condición más beneficiosa», que se absorberá con sucesivos aumentos de carácter general.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veintitres

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