Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Se considerará como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación de sus servicios laborales por cuenta ajena. Dos. No tendrán consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las correspondientes a traslados suspensiones o despidos. Los demás devengos que tengan carácter funcional o circunstancial dejarán de percibirse cuando desaparezcan las condiciones que justificaron su concesión. Tres. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo. Cuatro. Condiciones más beneficiosas. Operará su compensación en el tiempo y proporción que se determinen hasta su total absorción, cuando la retribución realmente abonada en su conjunto y cómputo anual sea más favorable para el trabajador que la fijada en las normas vigentes. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079 .
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veintiseis

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