Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección cuarta. Promoción en el trabajo
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 7 nov 1980
Las vacantes que se produzcan en categorías profesionales superiores a la de ingreso, salvo los supuestos excepcionales a que se aluden en el artículo trece, párrafo uno, se cubrirán por persona procedente del propio Establecimiento, mediante los sistemas de antigüedad en el mismo o de concurso-oposición dentro de la especialidad, y acreditada la necesaria aptitud.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veinticuatro