Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias
Art. Artículo treinta
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a un trabajo que deba ser nocturno por su propia naturaleza, tendrán un suplemento retributivo del veinte y cinco por ciento sobre el salario base.
Dos. No se percibirá el citado suplemento si el tiempo trabajado, dentro del período citado en el número anterior fuera inferior a una hora.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-treinta