Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias

Art. Artículo veintinueve

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Al personal que haya de realizar labores que resulten tóxicas, peligrosas o excepcionalmente penosas, se le abonará, mientras concurran tales circunstancias, una bonificación equivalente al veinte por ciento del salario base correspondiente. Dos. Para la concesión de dicha bonificación se observarán las siguientes normas: a) No deberán formularse propuestas cuando todas o alguna de las circunstancias expresadas entren dentro de lo que puedan considerarse como riesgos normales de un cometido laboral concreto y que, por tanto, se hayan tenido en cuenta al efectuar la contratación. b) Son incompatibles las bonificaciones de toxicidad, peligrosidad y penosidad, de forma que el percibo por una de ellas abarca si fueran concurrentes a las de otras dos. c) La cuantía de la bonificación del veinte por ciento se moderará proporcionalmente cuando las circunstancias antes expresadas no concurran con el transcurso de toda la jornada. d) La concesión de esta bonificación caducará necesariamente al término del año natural en el que fuera reconocida, no pudiendo reproducirse la propuesta de concesión sin que la Dirección del Establecimiento informe previamente sobre las causas que impidan adoptar las medidas que eviten la toxicidad, peligrosidad o excepcional penosidad. e) Las propuestas de concesión de la bonificación expresada se elevarán por la Jefatura del Establecimiento a la Dirección de Servicios de la que dependa, la que, previo informe de los Servicios Económicos y de la Sección Laboral correspondientes, la elevará a la Subsecretaría de Defensa para la oportuna resolución.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-veintinueve

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