Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección Segunda. Faltas y sanciones
Art. Artículo sesenta y cuatro
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. La enumeración de las faltas que se realiza en el artículo anterior no es limitativa, sino simplemente enunciativa, debiéndose asimilar a las de los grupos correspondientes cualesquiera otras, atendidas sus circunstancias y consecuencias.
Dos. Las sentencias condenatorias en el orden penal podrán producir, además de sus efectos normales, la sanción de despido, especialmente cuando se trate de conductas dolosas.
Tres. La comisión de una segunda falta análoga o de distinta naturaleza sin haberse cumplido el plazo de cancelación reglamentario de la primera se considerará comprendida en el grupo inmediato superior a la que en principio correspondería, salvo que se trate de vulneración en materias totalmente ajenas, en cuyo caso podrá no tenerse en cuenta tal reiteración.
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Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-sesenta-y-cuatro