Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección III. Elementos y eficacia del control de trabajo
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Para el ingreso como personal fijo en Establecimientos Militares deberán reunirse las condiciones siguientes:
a) Nacionalidad española.
b) No haber sufrido sanción penal, gubernativa, disciplinaria o de cualquier otra índole que se considere incompatible con la función a desempeñar o inconveniente a los fines de la Defensa.
c) Aptitud física y psíquica determinada conforme al puesto de trabajo a desempeñar, que se acreditará mediante reconocimiento por el Servicio Médico Militar correspondiente.
d) Aptitud intelectual y profesional adecuadas a la función y categoría de que se trate, así como posesión, en su caso, de los títulos o certificaciones correspondientes.
e) Cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, exijan las normas al efecto vigentes.
Dos. Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores, o autorización de la persona o Institución que los tengan a su cargo.
El consentimiento o autorización expresados para realizar un trabajo se entenderá extensivo para ejercitar los derechos y cumplir los deberes consiguientes, así como para cesar en dicho trabajo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-septimo