Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección II. Derechos y deberes laborales básicos
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 7 nov 1980
Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tienen derecho a:
a) Ocupación efectiva.
b) Promoción, dentro de lo que permitan los cuadros numéricos correspondientes, y Formación Profesional.
c) No ser discriminados para el empleo, o una vez empleados por razones de sexo, estado civil, edad, dentro de los límites legales, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un Sindicato, así como por razón de lengua dentro del Estado. Tampoco podrán serlo por razón de disminución física, siempre que reúnan la aptitud requerida para el trabajo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
f) Percepción puntual de la remuneración que les corresponda.
g) Ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) Negociación, conforme a lo establecido en el título tercero del presente Decreto.
i) Representación y reunión en los términos previstos en el capítulo segundo del título segundo de este Decreto.
j) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-cuarto