Art. Artículo séptimo
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección III. Elementos y eficacia del control de trabajo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Para el ingreso como personal fijo en Establecimientos Militares deberán reunirse las condiciones siguientes: a) Nacionalidad española. b) No haber sufrido sanción penal, gubernativa, disciplinaria o de cualquier otra índole que se considere incompatible con la función a desempeñar o inconveniente a los fines de la Defensa. c) Aptitud física y psíquica determinada conforme al puesto de trabajo a desempeñar, que se acreditará mediante reconocimiento por el Servicio Médico Militar correspondiente. d) Aptitud intelectual y profesional adecuadas a la función y categoría de que se trate, así como posesión, en su caso, de los títulos o certificaciones correspondientes. e) Cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, exijan las normas al efecto vigentes. Dos. Podrán contratar la prestación de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme el Código Civil. b) Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores, o autorización de la persona o Institución que los tengan a su cargo. El consentimiento o autorización expresados para realizar un trabajo se entenderá extensivo para ejercitar los derechos y cumplir los deberes consiguientes, así como para cesar en dicho trabajo.
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