Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Acceso al trabajo

Art. Artículo catorce

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. Antes de proceder a la contratación del personal, las Direcciones de los establecimientos solicitarán autorización de la Dirección de Servicios que corresponda especificando en su propuesta las circunstancias y condiciones de la misma, especialmente en lo relativo a categoría profesional y plazo de vigencia de la relación laboral, que habrá de ajustarse a alguna de las modalidades previstas en los artículos noveno y décimo. Dos. Cuando resulte necesario, el Jefe del Establecimiento al elevar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior propondrá las pruebas de aptitud que correspondan y, en su caso, el Tribunal que haya de juzgarlos. Verificadas tales pruebas y de acuerdo con sus resultados, la Dirección de Servicios autorizará la propuesta concreta de contratación. Tres. En casos muy excepcionales y de urgencia, el Jefe del Establecimiento podrá realizar contrataciones con carácter eventual, bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediata de tal hecho y de aquellas circunstancias a la Dirección de Servicios de la que dependa, a los efectos que procedan.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-catorce

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