Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Acceso al trabajo

Art. Artículo quince

En vigor desde 7 nov 1980
Uno. El personal comprendido en el presente Decreto se clasificará en alguna de las categorías profesionales que se definen en el anexo número uno, con arreglo a las funciones para las que sea contratado, con independencia de que pudiera considerarse capacitado para realizar otras. Dos. La relación y definición de las categorías profesionales de dicho anexo es básica y enunciativa, completándose con el anexo número dos de categorías asimiladas, pudiéndose ampliar uno y otro con nuevas categorías correspondientes a otras funciones o servicios. Tres. Cualquier duda respecto de la aplicación de las normas precedentes se someterá por los jefes de establecimiento a la Dirección de Servicios de la que dependan, que resolverá previo informe de la correspondiente Sección Laboral. Cuatro. El personal realizará los trabajos propios de la categoría asignada y, dentro de los cometidos propios de la misma atenderá cuantas tareas le sean encomendadas por sus superiores laborales jerárquicos.
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eli/es/rd/1980/06/13/2205#articulo-quince

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