Art. 8

En vigor desde 25 feb 2021
1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición: a) Presidencia: La del Consejo y, por sustitución, la persona que ostente la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas. b) Tres vocalías en representación de los Departamentos ministeriales, dos en representación de las comunidades y ciudades autónomas, una en representación de las entidades locales, tres en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal, y una vocalía en representación de las organizaciones sindicales de ámbito estatal. c) Secretaría: La del Consejo. 2. Las personas integrantes de la Comisión Permanente serán designadas por la Presidencia, de entre las vocalías del Consejo, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 3. Junto a estas, podrán asistir con voz, pero sin voto, personas expertas convocadas por la Presidencia, a sugerencia de los grupos representados. 3. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo. 4. La Comisión Permanente someterá al Pleno del Consejo la adopción de acuerdos que a este correspondan; en cada sesión ordinaria del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente rendirá cuentas del desarrollo de sus funciones. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 117/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2844

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eli/es/rd/2001/03/02/219#art-8

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