Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 47
En vigor desde 18 nov 2004
1. Sin perjuicio de la normativa vigente sobre identificación de animales de producción o de compañía de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, las autoridades competentes velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, los animales de especies sensibles no puedan salir de la explotación en que se mantengan si no están identificados de forma que permita a dichas autoridades competentes localizar rápidamente sus movimientos y su explotación de origen o cualquier explotación de la que procedan.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos especiales previstos en el artículo 15.1 y en el artículo 16.1, la autoridad competente podrá, en ciertas circunstancias y en función de la situación sanitaria, autorizar otras formas de localización rápida de los movimientos de estos animales y de su explotación de origen o de cualquier explotación de la que procedan. Las normas de identificación de estos animales o de localización de su explotación de origen serán establecidas por la autoridad competente y notificadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
3. Asimismo, serán de aplicación las modificaciones en las medidas tomadas sobre marcado permanente e indeleble adicional de los animales, con el objetivo particular de luchar contra la fiebre aftosa, especialmente en caso de vacunación efectuada según los artículos 52 y 53, que se adopten por la Comisión Europea.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-47