Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 43
En vigor desde 18 nov 2004
Además de las medidas previstas en los artículos 37 a 42, las autoridades competentes, en su ámbito territorial de actuación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas adicionales que consideren necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada. Cuando se considere necesario aplicar medidas específicas para restringir el movimiento de équidos, tales medidas tendrán en cuenta las contempladas en el anexo VI.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-43