Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 50

En vigor desde 18 nov 2004
1. Podrá decidirse aplicar la vacunación de urgencia en España cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones: a) Que se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con propagarse en el resto del territorio nacional. b) Que hay riesgo para España debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas de focos comunicados en otro Estado miembro. c) Que hay riesgo para España debido a contactos, pertinentes epizootiológicamente, entre explotaciones situadas en España y explotaciones con animales de especies sensibles en otro Estado miembro en que haya focos de fiebre aftosa. d) Que hay riesgo para España debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas de un tercer país vecino, incluido Andorra, donde haya focos de fiebre aftosa. 2. Al tomar una decisión sobre la aplicación de la vacunación de urgencia, deben considerarse las medidas previstas en el artículo 15 y los criterios recogidos en el anexo X. 3. La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento. 4. La decisión mencionada en el apartado 3 será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidad autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá establecerse la vacunación de urgencia, que se llevará a cabo de acuerdo con este real decreto, previa notificación escrita a la Comisión Europea de las condiciones especificadas en el artículo 51, sin perjuicio del posterior examen de esta decisión en las instancias de la Unión Europea y del cumplimiento de las medidas que puedan adoptarse por la Comisión Europea. 6. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4, será de aplicación la vacunación de urgencia en España cuando así se adopte por la Comisión Europea la decisión de aplicarla, previa concertación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa de la citada Comisión Europea, si se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con propagarse en el resto del territorio nacional, y si hay riesgo para otros Estados miembros debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas ante focos comunicados en España.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-50

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