Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 46
En vigor desde 18 nov 2004
1. Cuando se aplique la regionalización, las autoridades competentes velarán por que se tomen, al menos, las siguientes medidas:
a) Control, dentro de la zona restringida, del transporte y movimiento de animales de especies sensibles, productos y mercancías animales, así como del movimiento de los medios de transporte por tratarse de vectores potenciales del virus de la fiebre aftosa.
b) Localización y marcado, de acuerdo con la normativa vigente, de las carnes frescas y la leche cruda y, en la medida de lo posible, de otros productos en existencias que no puedan expedirse fuera de la zona restringida.
c) Certificación específica de animales de especies sensibles y productos derivados de tales animales, y marcado de inspección sanitaria de acuerdo con la normativa vigente, de productos de consumo humano destinados a su expedición fuera de la zona restringida y que cumplen las condiciones para tal expedición.
2. Cuando se aplique la regionalización, las autoridades competentes velarán por que se localicen, al menos, los animales de especies sensibles expedidos desde la zona restringida hacia otras comunidades autónomas u otros Estados miembros, entre la fecha en que se calcula que se introdujo el virus de la fiebre aftosa y la fecha en que se aplique la regionalización, y por que tales animales se aíslen bajo control veterinario oficial hasta que se descarte oficialmente su posible infección o contaminación.
3. Las autoridades competentes colaborarán en la localización de las carnes frescas y de la leche cruda y productos lácteos crudos derivados de animales de especies sensibles producidos en la zona restringida entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de aplicación de la regionalización. Estas carnes frescas se tratarán con arreglo a lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII, mientras que la leche cruda y los productos lácteos crudos se tratarán de conformidad con la parte A o B del anexo IX, según su uso, o se retendrán hasta que se descarte oficialmente su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.
4. Asimismo, serán de aplicación las medidas específicas que se adopten por la Comisión Europea, en particular respecto del marcado de inspección veterinaria de los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona restringida y no destinados a su comercialización fuera de ésta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-46