Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 51
En vigor desde 18 nov 2004
1. En la decisión de aplicar la vacunación de urgencia según los apartados 3 y 4 del artículo 50, se especificarán las condiciones en que haya de efectuarse dicha vacunación, incluyendo, al menos, las siguientes:
a) La delimitación, según el artículo 45, de la zona geográfica en que vaya a realizarse la vacunación de urgencia.
b) La especie y la edad de los animales que se vayan a vacunar.
c) La duración de la campaña de vacunación.
d) Una prohibición específica de movimientos de animales, vacunados y no vacunados, de especies sensibles y de sus productos.
e) La identificación especial, adicional y permanente, y el registro especial de los animales vacunados, con arreglo al artículo 47.3.
f) Otros aspectos pertinentes para la situación de urgencia.
2. Las condiciones de la vacunación de urgencia, reguladas en el apartado 1, garantizarán que dicha vacunación se efectúe de acuerdo con el artículo 52, independientemente de que los animales vacunados sean sacrificados con posterioridad o sigan vivos.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, llevará a cabo un programa de información al público acerca de la seguridad de la carne, la leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados para el consumo humano.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-51