Capítulo CAPITULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2005
Para realizar tareas específicas en los cometidos correspondientes a los procedimientos de evaluación de conformidad relacionados en el artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante autorizará a los organismos competentes, previa acreditación de los criterios fijados en el anexo XIV y cumpliendo las prescripciones generales en materia de autorizaciones. En todo caso, tales organismos deberán estar especializados y contar con capacidad técnica contrastada y con medios personales cualificados. Se comunicarán a la Comisión Europea los organismos que hayan sido autorizados para su publicación en la lista correspondiente. Será condición indispensable para la eficacia de la autorización concedida a dichos organismos el cumplimiento en todo momento de los requisitos y condiciones que fueron exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento por parte de los citados organismos de cualquiera de dichos requisitos o condiciones acarreará la revocación de la autorización, y se informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de la resolución correspondiente.
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eli/es/rd/2004/10/29/2127#art-7

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