Capítulo CAPITULO III

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2005
1. En el momento de su comercialización, deberán llevar el marcado «CE» de conformidad los siguientes productos: a) Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los componentes mencionados en el anexo II que se consideren conformes con los requisitos básicos correspondientes que figuran en el anexo I. b) Los motores fueraborda que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I. c) Los motores mixtos con escape integrado que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I. 2. El marcado «CE» de conformidad, tal como se reproduce en el anexo IV, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en la embarcación o la moto náutica con arreglo al anexo I.A.2.2, así como en los componentes mencionados en el anexo II o sus embalajes, en los motores fueraborda y motores mixtos con escape integrado con arreglo al anexo I.B.1.1. El marcado «CE» deberá ir acompañado del número de identificación del organismo responsable de la ejecución de los procedimientos a que se refieren los anexos IX, X, XI, XII y XVI. 3. Queda prohibido colocar marcas o inscripciones en los productos a los que afecta este real decreto que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o la forma del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otra marca en los productos a los que afecta este real decreto o en sus embalajes, siempre que no reduzcan la visibilidad y la legibilidad del marcado «CE». 4. Cuando se compruebe la indebida colocación del marcado «CE», y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán poner fin de inmediato a dicha práctica. En caso de que esta persistiera, se tomarán todas las medidas precisas para evitar la utilización del producto.
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eli/es/rd/2004/10/29/2127#art-8

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