Capítulo CAPITULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2005
1. Este real decreto se aplicará: a) Al diseño y la construcción de: 1.º Las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas. 2.º Las motos náuticas. 3.º Los componentes mencionados en el anexo II. b) A las emisiones de escape de: 1.º Los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos náuticas. 2. Los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una «modificación importante del motor». c) A las emisiones sonoras de: 1.º Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto (dentro-fueraborda) sin escape integrado o con motor intraborda. 2.º Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que vayan a ser utilizadas en un plazo de cinco años a partir de la conversión. 3.º Las motos náuticas. 4.º Los motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto: a) El diseño y construcción de: 1.º Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante. 2.º Las canoas y kayaks, las góndolas y las embarcaciones de pedales. 3.º Las tablas de vela. 4.º Las tablas de surf, incluidas las de motor. 5.º El original de embarcaciones históricas y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante. 6.º Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado. 7.º Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años, entendiendo por tales las construidas por los mismos interesados para uso propio. 8.º Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros. 9.º Los sumergibles. 10.º Los vehículos con colchón de aire. 11.º Los hidroalas. 12.º Las embarcaciones de vapor de combustión externa, que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible. b) Las emisiones de escape de: 1.º Motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los tipos de embarcación siguientes: Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante. Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado comunitario. Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros Los sumergibles. Los vehículos con colchón de aire. Los hidroalas. 2.º El original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en el apartado 2.a).5.º y 7.º 3.º Los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años. c) Las emisiones sonoras de: 1.º Todas las embarcaciones mencionadas en el párrafo b) de este apartado. 2.º Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años.
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eli/es/rd/2004/10/29/2127#art-2

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