Capítulo CAPITULO I
Art. 3
En vigor desde 1 ene 2005
Se entenderá por:
a) Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este real decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.
b) Moto náutica: embarcación de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.
c) Motor de propulsión: todo motor de combustión interna de encendido por chispa o por compresión de dos tiempos o de cuatro tiempos utilizado con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro fueraborda) con o sin escape integrado y fueraborda de dos tiempos y de cuatro tiempos.
d) Modificación importante del motor: toda modificación de un motor que pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I (la sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión no se considerará modificación importante del motor) o bien que aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 por ciento.
e) Conversión importante de la embarcación: conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la embarcación, o suponga una modificación importante del motor o bien altere de tal modo la embarcación que pueda considerarse una nueva embarcación.
f) Medio de propulsión: todo sistema mecánico destinado a impulsar la embarcación, en particular hélices de chorro de agua accionadas por tracción mecánica.
g) Familia de motores: agrupación de motores realizadas por el fabricante que por su diseño se prevé que tendrán similares características de emisión de escape y se ajustan a los requisitos para las emisiones de escape que establece este real decreto.
h) Fabricante: toda persona física o jurídica que diseñe y fabrique cualquiera de los productos regulados por este real decreto, o que encargue su diseño o fabricación con objeto de comercializarlo en nombre propio.
i) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en España que haya recibido el mandato por escrito del fabricante de intervenir en nombre de este en lo concerniente a sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en este real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/10/29/2127#art-3