Capítulo CAPITULO III
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 1 ene 2005
1. Los productos regulados en este real decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas que a continuación se establecen:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos clasificados con arreglo al artículo 2.1.a).
b) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.
2. Para los productos a los que afecta el párrafo a).2.º y los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 2, lo dispuesto en este real decreto sólo será aplicable a partir de su primera comercialización o puesta en servicio, a partir del 27 de agosto de 2003.
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Proeli/es/rd/2004/10/29/2127#disposicion-transitoria-unica