Capítulo CAPITULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 ene 2005
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, las normas nacionales adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas son las relacionadas en el anexo XVIII.
2. El Director General de la Marina Mercante hará pública, periódicamente, la relación de normas a que se refiere el apartado anterior, debidamente actualizada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/10/29/2127#disposicion-adicional-primera