Art. Artículo sexto

En vigor desde 10 sept 1976
Por los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, se procederá a instruir los correspondientes expedientes sancionadores en los casos de supuesta infracción a los preceptos del presente Real Decreto, tramitándose de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
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eli/es/rd/1976/08/10/2100#articulo-sexto

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