Art. Artículo tercero

En vigor desde 12 jul 1977
Uno. La fabricación de piezas, elementos o conjuntos para automóviles, cuya utilización está prohibida por el Código de la Circulación o en las normas y disposiciones que lo complementan, únicamente se permitirá condicionada a que la totalidad de la producción se destine a la exportación. Dos. Se prohíbe, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, la importación, circulación, distribución y venta de las piezas, elementos o conjuntos para automóviles, a que se refiere el apartado uno anterior, salvo lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del presente artículo. Las citadas piezas, elementos o conjuntos quedarán incluidas como número quinto del grupo d) de la disposicion octava del arancel de aduanas. Tres. En el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto los importadores, distribuidores, almacenistas y comerciantes de piezas elementos cuya utilización está prohibida por el Código de la Circulación o disposiciones complementarias, darán cuenta de aquéllas de que dispongan para su venta, en relaciones numéricas y detalladas que deben presentar en las dependencias provinciales del Ministerio de Comercio. Cuatro. Los importadores, almacenistas, distribuidores y comerciantes de las piezas, elementos o conjuntos a que se refieren los párrafos anteriores del presente artículo, tomarán nota de las personas o Entidades que adquieran tales piezas, a efectos de poder justificar el destino de las existencias que figuran en las relaciones declaradas el que, en ningún caso, podrá ser para la comercialización de las mismas en el territorio nacional. Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto 1672/1977, de 2 de junio. Ref. BOE-A-1977-15728 .

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eli/es/rd/1976/08/10/2100#articulo-tercero

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