Art. Artículo primero
En vigor desde 12 jul 1977
Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y siete todas las piezas, elementos o conjuntos destinados a ser utilizados en las reparaciones de automóviles, que se fabriquen, importen o vendan en el territorio nacional, con las excepciones que se señalan en los puntos dos y tres del presente artículo, deben llevar fijada la marca del fabricante de manera legible e indeleble.
Dos. Las piezas, elementos o conjuntos existentes en el comercio en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y destinadas a reparaciones de automóviles cuyos modelos hayan dejado de fabricarse en la misma fecha quedan exceptuadas de la obligatoriedad establecida en el punto anterior.
Tres. Las piezas auxiliares, tales como arandelas, pasadores, tornillos, etc., y aquellas otras que por su configuración o tamaño no permitan fijar sobre ellas la marca del fabricante, deberán poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete que las contenga.
Cuatro. Las placas de matrícula para vehículos automóviles ostentarán en su parte posterior, en forma legible e indeleble, el nombre o la razón social y el domicilio del establecimiento expedidor.
Véase el art. 1 del Real Decreto 1672/1977, de 2 de junio sobre la suspensión de la entrada en vigor. Ref. BOE-A-1977-15728 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1976/08/10/2100#articulo-primero