Art. Artículo quinto
En vigor desde 10 sept 1976
Uno. Los servicios provinciales del Ministerio de Industria podrán inspeccionar cuando lo consideren conveniente las fábricas de piezas, elementos o conjuntos para automóviles a fin de comprobar el cumplimiento de lo que dispone el presente Real Decreto.
Dos. Los servicios provinciales del Ministerio de Comercio podrán inspeccionar cuando lo estimen oportuno, los establecimientos de distribuidores, almacenistas o comerciantes para comprobar si se cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Tres. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán inspeccionar cuando la consideren conveniente los establecimientos expendedores de placas de matrícula a efectos de comprobar el cumplimiento de lo que a este respecto se establece en el presente Real Decreto.
Cuatro. Los servicios provinciales del Ministerio de Comercio podrán requerir, en casos de duda, el asesoramiento y colaboración de los servicios provinciales de Tráfico, cuando se trate de efectuar comprobaciones relativas a lo establecido en el párrafo tres del artículo tercero del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1976/08/10/2100#articulo-quinto