Art. Artículo séptimo

En vigor desde 12 jul 1977
Uno. Sin perjuicio de aplicar la Ley de Contrabando en los casos que corresponda, las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen al Ministerio de Comercio, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre. Dos. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen a los Ministerios de Industria y de la Gobernación, se sancionarán con multas de hasta quinientas mil pesetas, que serán impuestas: a) Por los Gobernadores civiles a propuesta de los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación o de Industria, cuando su cuantía no exceda de diez mil pesetas. b) Por los Directores generales de Tráfico o de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, cuando su cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas. c) Por los Ministros de la Gobernación o de Industria, en los demás casos. d) En casos de excepcional gravedad el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía hasta de cinco millones de pesetas a propuesta del Ministro competente por razón de la materia. Se modifica el apartado 1 por el art. 4 del Real Decreto 1672/1977, de 2 de junio. Ref. BOE-A-1977-15728 .

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eli/es/rd/1976/08/10/2100#articulo-septimo

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