Capítulo CAPITULO III
Art. 6
En vigor desde 13 feb 2011
1. (Derogado)
2. También se admitirá la comercialización de las variedades inscritas en los catálogos o registros de los demás Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que respecta a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.
3. (Derogado)
Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/21/208#art-6