Capítulo CAPITULO III

Art. 6

En vigor desde 13 feb 2011
1. (Derogado) 2. También se admitirá la comercialización de las variedades inscritas en los catálogos o registros de los demás Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que respecta a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid. 3. (Derogado) Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705 .

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eli/es/rd/2003/02/21/208#art-6

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