Capítulo CAPITULO II
Art. 2
En vigor desde 26 feb 2003
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «Vid»: las plantas del género «Vitis L.» que se destinan a la producción de uvas o a la utilización como materiales de multiplicación para estas mismas plantas.
b) «Variedad»: un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda:
1.º Definirse mediante la expresión de los caracteres resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos.
2.º Distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo.
3.º Considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno.
c) «Clon»: una descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de vid elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/21/208#art-2