Capítulo CAPITULO V
Art. 13
En vigor desde 26 feb 2003
1. Sólo se podrán comercializar los materiales de multiplicación si:
a) Han sido certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados» o, en el caso de los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser utilizados como portainjertos, si se trata de materiales de multiplicación estándar controlados oficialmente.
b) Si cumplen las condiciones previstas en el anexo II.
2. Si se comprobara que las plantas de vivero no cumplen los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para que no se comercialice hasta tanto no se adecuen a aquéllos.
3. La autoridad competente podrá autorizar a productores radicados en España a comercializar cantidades apropiadas de materiales de multiplicación que no cumplan los requisitos del presente Reglamento en los siguientes casos:
a) Cuando estén destinados a pruebas o con finalidad científica.
b) Cuando estén destinados para trabajos de selección.
c) Cuando estén destinados a medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
4. En el caso del material modificado genéticamente, dicha autorización únicamente podrá concederse si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente de conformidad con la normativa en vigor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/02/21/208#art-13