Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 20 sept 1982
Serán reconocidos por el Consejo Superior de Deportes los representantes españoles en Federaciones u Organismos deportivos internacionales distintos de los indicados en el artículo sexto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la representación corresponda a Federaciones legalmente constituidas o que se encuentren inscritas como Secciones o Comités de algunas de las Federaciones Españolas existentes.
b) Que el Organismo o Federación Internacional no practique ningún tipo de discriminación respecto de la correspondiente modalidad deportiva española.
c) En todo caso, la iniciativa para designación de la representación española debe partir de la correspondiente Federación Española, sin que puedan ser reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las representaciones que partan de iniciativas independientes de la indicada.
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Proeli/es/rd/1982/07/09/2075#articulo-septimo