Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 7 dic 1994
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto, las estaciones que se hubieran puesto en funcionamiento en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, podrán continuar su actividad de inspección para el conjunto de vehículos a que fueran destinados, sujetándose a las periodicidades y manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV reguladas en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1994/10/14/2042#disposicion-transitoria-segunda

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