Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 21 sept 2006
1. Además de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del articulo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre instalación y funcionamiento de las ITV, podrán efectuarse en dichas estaciones las siguientes inspecciones:
a) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el articulo 6, apartado 5, del presente Real Decreto.
b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.
2. Estas inspecciones, además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, salvo las especificadas en los apartados a), g), h) j) y k) de la mencionada disposición, serán llevadas a cabo por personal de la Administración o por las entidades a que ésta autorice, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1.b) por el .8 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-11051
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/10/14/2042#disposicion-adicional-primera